Ley 7025
Home » Ley 7025
Con modificaciones introducidas por Ley 9141 (S: 30-11-18 P: 18-12-18) y Decreto N° 4.471/14 (MgyJ) Veto Parcial del 18 de Diciembre de 2018.
Caja de Previsión y Seguridad Social de Médicos e Ingenieros de Tucumán.
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Institución – Objeto
Artículo 1º.-
Créase por la presente Ley la Caja de Previsión y Seguridad Social para Médicos e Ingenieros de Tucumán, en adelante denominada la Caja, conforme a las facultades originarias y no delegadas por la Provincia a la Nación establecidas en los artículos 14 bis (3er. párrafo) y 125 de la Constitución Nacional y concordante con las prescripciones normativas de la Constitución Provincial (*).
-Expresión (*) “artículo 67, inciso 7” suprimida por Ley 9141.
Art. 2º.- Tendrá el carácter de persona jurídica de derecho público no estatal con autonomía institucional, económica y financiera, sin fines de lucro, con amplia capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Las disposiciones de esta Ley son de orden público y su aplicación estará a cargo del Directorio. Tendrá su domicilio en la ciudad de San Miguel de Tucumán y en la sede que oportunamente fije su Directorio.
Art. 3º.- Tiene por objeto administrar un Sistema Previsional y de Seguridad Social basado en el principio de la solidaridad profesional complementada con la equidad que relaciona aportes efectuados con beneficios a percibir.
La Provincia de Tucumán no contrae obligación alguna que se relacione con las emergentes de su funcionamiento.
Art. 4º.- La Caja se regirá por las prescripciones normativas de la presente Ley y las disposiciones y resoluciones de sus órganos de Dirección y Administración. Asimismo serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley Nº 24241 y sus modificaciones.
CAPÍTULO II
Funciones
Art. 5º.- Las funciones de la Caja son las siguientes:
- Administrar y disponer los recursos que recaude, los que serán destinados al pago de las prestaciones y beneficios, al mantenimiento de las reservas y a los gastos de funcionamiento.
- Conceder, denegar, liquidar las distintas prestaciones y beneficios que determina esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y complementarias.
- Reglamentar las prestaciones y beneficios establecidos por esta Ley.
- Realizar todos los actos de administración y disposición que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.
- Estimular la solidaridad entre los afiliados.
CAPÍTULO III
De los Afiliados
Art. 6º.- Serán afiliados obligatorios y automáticos aquellos profesionales médicos matriculados en la Provincia de Tucumán, y/o inscriptos en el Colegio Médico de Tucumán que ejercen en forma independiente su profesión, a excepción de los socios del Círculo Médico del Sur. También lo serán los ingenieros y técnicos que estén afiliados al Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán (COPIT). Quedan excluidos del presente régimen, aquellos profesionales médicos y/o ingenieros que hubieren hecho uso de la opción de permanecer en la Caja de Profesionales de Tucumán, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles a partir de la creación de la presente caja y lo hayan comunicado fehacientemente a ambas instituciones.
-Artículo sustituido por Ley 9141.
Art. 7º.- En relación al artículo anterior, se deberán observar los siguientes criterios:
- Los profesionales médicos e ingenieros podrán optar por permanecer en la Caja de Profesionales de Tucumán creada por Ley Nº 6953, o incorporarse al nuevo régimen. Dicha opción deberá ser manifestada por escrito en forma fehaciente ante las autoridades de ambas Cajas. Los profesionales tendrán a tal fin un plazo de sesenta (60) días hábiles desde la vigencia de la presente Ley.
Vencido el plazo, sin que hayan hecho uso de la opción, quedarán incorporados automáticamente al nuevo régimen. - La suspensión temporal de la matrícula implicará la suspensión de la afiliación y sus efectos por el mismo término.
- Los profesionales deben tener radicación efectiva en la provincia de Tucumán.
Art. 8º.- Una vez publicada las categorías de aportes y haberes conforme al artículo 16 inciso 19 de la presente, los profesionales comprendidos en el artículo 6º, deberán optar por alguna de ellas hasta el día anterior a la fecha fijada por el Directorio para el comienzo de la obligación de aportar. Este derecho de optar será ejercido una vez por año según la modalidad establecida por el Directorio.
Art. 9º.- La circunstancia de estar también comprendidos en otros regímenes jubilatorios estatales o privados, por actividades iguales o distintas a este régimen, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no exime de la obligación de aportar ni priva de sus beneficios, respetándose los convenios de reciprocidad a que adhiera la Caja.
Art. 10.- El Sistema Provincial de Salud (Si.Pro.Sa.), el Colegio Médico de Tucumán y el Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán COPIT deberán comunicar a la Caja toda inscripción, suspensión o cancelación que se produzca en el padrón de matriculados, de aquellos profesionales que no hubieran hecho uso de la opción, en el tiempo y forma que establezca la reglamentación.
Quedan exceptuados del presente régimen los profesionales obligados según el artículo 6º que ejerzan su profesión únicamente en relación de dependencia. Tal extremo deberá ser acreditado por los profesionales conforme a los medios y plazos que el Directorio determine.
-Expresión resaltada en negrita, agregada por Ley 9141.
Art. 11.- Los familiares directos del afiliado y las personas que estén a su exclusivo cargo podrán incorporarse voluntariamente a los distintos sistemas asistenciales que se establezcan por medio de la reglamentación pertinente.
Art. 12.- Los afiliados tienen las siguientes obligaciones:
- Abonar los aportes que determine la presente Ley y resolución de Asamblea, para poder acceder a las prestaciones y beneficios.
- Informar todo cambio de estado o situación que genere modificaciones en relación con las prestaciones y beneficios que se otorguen.
- Suministrar otra información que se requiera relacionada con los fines de la Caja.
- Dar cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones emergentes de la Ley y a las normas dictadas en su consecuencia.
CAPÍTULO IV
De la Administración y Gobierno del Directorio
Art. 13.- La Caja será dirigida y administrada por un Directorio compuesto por ocho (8) miembros:
– dos (2) médicos elegidos por y entre los afiliados médicos de la Caja;
– un (1) ingeniero o técnico elegido por y entre los afiliados ingenieros o técnicos de la Caja;
– dos (2) representantes designados por el Colegio Médico de Tucumán;
– un (1) representante designado por el Consejo Profesional de Ingenieros y técnicos de Tucumán;
– un (1) representante médico jubilado de la Caja;
– un (1) representante ingeniero o técnico jubilado de la Caja.
Estos últimos serán elegidos por los restantes médicos, ingenieros o técnicos jubilados de la Caja.
Todos serán elegidos por la vía y forma en que esas instituciones que representan, lo determinen. Los Directores durarán en sus funciones cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos.
Simultáneamente y de igual forma se elegirá un suplente por cada titular, que reemplazarán a los titulares en caso de ausencia prolongada, renuncia, revocación del mandato o fallecimiento.
El Directorio propondrá a la Asamblea para su aprobación, el Régimen Electoral, el cual deberá estructurarse en base a la elección directa, secreta y obligatoria para todos sus afiliados y jubilados.
-Artículo sustituido por Ley 9141.
Art. 14.- Para ser Director se requieren diez (10) años de ejercicio profesional en la provincia, tener domicilio real en ella, no tener suspendida o cancelada la matrícula, no estar inhabilitado por la justicia por concurso o quiebra o condenados por causa penal y no estar sancionado por faltas éticas y/o con suspensión de matrícula, no encontrarse en conflicto legal con la institución y tener una antigüedad en la afiliación no menor a diez (10) años.
De producirse alguna de esas causales mientras dure el mandato de ese miembro, éste deberá presentar su renuncia, caso contrario el Directorio deberá excluirlo de inmediato de sus funciones dentro de los treinta (30) días de tomar conocimiento formal del hecho.
-Expresión resaltada en negrita, incluida por Ley 9141.
Art. 15.- En la primera reunión posterior a su constitución, el Directorio procederá a elegir de su seno, por mayoría: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero y cuatro (4) vocales. El quórum para sesionar será de la mitad más uno de sus miembros. Los directores son solidariamente responsables por los actos, hechos y omisiones producidos en ocasión del ejercicio de sus funciones, excepto cuando no hubieren tomado conocimiento de ello, o cuando, teniéndolo, hubieren formulado observación u oposición escrita y fundada, anterior o contemporánea al acto, hecho u omisión ilegal o perjudicial para la Caja.
-Expresión resaltada en negrita, sustituida por Ley 9141.
Art. 16.- El Directorio tendrá plenas facultades para ejercer el gobierno de la Caja, la administración de sus bienes y la aplicación e interpretación de la presente Ley, teniendo a su cargo el cumplimiento de sus finalidades, que a título enunciativo son las siguientes:
- Representar a la Caja.
- Organizar y poner en funcionamiento la estructura administrativa de la Caja, designando el personal asesor y/o técnico y demás personal que considere razonablemente necesario para su funcionamiento, ejerciendo las facultades de dirección y supervisión. Fijar sus remuneraciones y sancionarlos, si fuera necesario, conforme a normas de aplicación vigente.
- Dictar su Reglamento Interno de funcionamiento.
- Ejecutar las resoluciones de Asamblea.
- Concretar la afiliación y registro individual de los profesionales comprendidos en el artículo 6º.
- Administrar en la forma que dispone esta Ley, los recursos que se recauden previstos en el Capítulo I del Título II.
- Efectuar la inversión de los fondos conforme a esta Ley y disposiciones de Asamblea.
- Conceder o denegar, mediante resoluciones fundadas, las prestaciones y/o beneficios previstos por esta Caja.
- Celebrar convenios de reciprocidad con otros organismos previsionales creados por Ley, ad-referéndum de Asamblea y, asimismo, otro tipo de convenios vinculados a previsión y seguridad social.
- Suscribir convenios con las instituciones integrantes de la Caja, con el objeto de optimizar la recaudación de los recursos.
- Proyectar anualmente el presupuesto de la Caja, así como también la memoria y los estados contables, los cuales serán sometidos a consideración de la Asamblea.
- En caso de urgencia convocar a reunión extraordinaria de la Asamblea con antelación de cinco (5) días corridos y confeccionar el orden del día de los temas a tratar.
- Resolver acerca de la aplicación de sanciones a los afiliados.
- Resolver los recursos de reconsideración que le fueran planteados.
- Realizar todos los actos necesarios para facilitar el accionar de la Sindicatura, brindando los informes y documentación que ésta le requiera.
- Promover y participar en conferencias, congresos o eventos vinculados con la actividad de la Caja.
- Reunirse por lo menos dos (2) veces al mes.
- Otorgar los mandatos o poderes generales o especiales que fueren necesarios para la representación de la Caja en forma judicial o extra-judicial.
- Disponer la realización de estudios técnicos actuariales para la evaluación y proyección de la Caja que necesaria y periódicamente deban realizarse y determinar las categorías de las prestaciones jubilatorias, estableciendo la cuantía de aportes y haberes que corresponden a cada una de ellas, conforme lo determinen los estudios técnicos y actuariales.
- Establecer nuevas prestaciones y beneficios.
- Aceptar o rechazar donaciones, subsidios, legados con o sin fines determinados.
- Tratándose de bienes inmuebles u otros registrables se requerirá autorización de Asamblea, otorgada por los dos tercios (2/3) de sus miembros.
- Solicitar préstamos a instituciones bancarias, abrir cuentas bancarias e invertir los excedentes. En casos de excepción debidamente fundada, disponer planes de regularización de deudas y sancionar su reglamentación.
- Resolver y reglamentar los casos no previstos en la presente Ley.
Art. 17.- Las decisiones del Directorio se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes. El Presidente sólo vota en caso de empate.
Art. 18.- El Presidente convocará a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario en razón de la urgencia o se lo requieran por los menos dos (2) directores. La ausencia de cualquier Director a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas, sin causa justificada, autorizará a sustituirlo por su suplente, sin otra formalidad quedando imposibilitado de reasumir durante el tiempo que reste del mandato.
-Expresión resaltada en negrita, agregada por Ley 9141.
Art. 19.- Cada Director deberá presentar una Declaración Jurada con autenticación de firma ante escribano público, sobre su patrimonio existente a la fecha de asunción. Durante el ejercicio de sus funciones y mientras duren sus mandatos, los mismos percibirán viáticos y gastos de funcionamiento, cuyos montos serán establecidos por Resolución de Directorio.
-Artículo sustituido por Ley 9141.
Art. 20.- El Presidente del Directorio representa a la Caja en sus actos internos y externos, teniendo además las siguientes obligaciones y facultades:
- Ejecutar las decisiones del Directorio.
- Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, su reglamento interno y las resoluciones de la Asamblea.
- Suscribir toda documentación necesaria para el desenvolvimiento de la institución e iniciar las acciones legales pertinentes para la defensa de los intereses de la Caja.
- Firmar la documentación referida al movimiento bancario de la Caja y toda otra que comprometa a la institución, en forma conjunta con el Secretario y/o Tesorero.
- Las demás funciones y facultades que le asigne el reglamento interno.
Art. 21.- Son facultades y deberes de los demás directores:
- Asistir a las sesiones y cooperar en el cumplimiento de las finalidades de la institución.
- Controlar las actividades de la Caja y del personal administrativo.
- Fiscalizar la marcha de la institución pudiendo examinar los libros y documentos, estados de cuentas, órdenes de pago, comprobantes y toda otra documentación, pudiendo requerir los informes que estime necesarios, los que deberán ser evacuados.
- Presentar proyectos e iniciativas.
- Las demás funciones que le fije el Directorio o el reglamento interno. De las Asambleas
Art. 22.- La Asamblea es la máxima autoridad de la Caja. Serán ordinarias y extraordinarias de afiliados y jubilados.
Art. 23.- Las Asambleas Ordinarias se realizarán dentro de los cuatro (4) meses posteriores al cierre del ejercicio anual, para tratar la memoria y balance. El ejercicio económico comprenderá desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. También se reunirá para adoptar resoluciones sobre fines sociales mencionados en la convocatoria. Será convocada con treinta (30) días corridos de anticipación, debiendo publicarse por tres (3) días en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario local de mayor circulación.
Art. 24.- Las Asambleas Extraordinarias deberán ser convocadas siempre que el Directorio lo considere necesario o por petición escrita de no menos de un cinco por ciento (5%) de afiliados. Se convocará con una antelación de cinco (5) días corridos y deberá ser publicada en Boletín Oficial por un (1) día y en un diario local de mayor circulación, consignando el orden del día de los temas a tratar.
Art. 25.- Las Asambleas formarán quórum para poder sesionar con la presencia de la mitad (1/2) más uno del total de los afiliados y jubilados, pero se constituirá media hora después con el número de miembros que concurran, no pudiendo ser inferior a veinticinco (25). Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto en caso de empate.
Art. 26.- Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Directorio o por su reemplazante legal. En caso de ausencia o de impedimento de ambos, la Asamblea elegirá de su seno quien debe presidirla. Los miembros del Directorio no pueden votar en la Asamblea Ordinaria. De la Sindicatura y Fiscalización Externa.
Art. 27.- La Sindicatura será ejercida por tres (3) síndicos titulares y dos (2) suplentes. Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos. Se integrará con dos (2) profesionales designados por el Colegio Médico y uno (1) por el COPIT, los suplentes serán uno (1) por cada institución.
Art. 28.- Son funciones de la Sindicatura:
- Verificar el fiel cumplimiento de los objetivos fijados por la presente Ley y de las resoluciones del Directorio y de las Asambleas.
- Informar a la Asamblea sobre la memoria y balance del ejercicio vencido, aconsejando su aprobación o rechazo.
- Concurrir a las reuniones del Directorio.
- Verificar que toda modificación de los aportes, haberes y/o de la relación aportes-haberes, esté avalada por los estudios técnicos-actuariales correspondientes.
Art. 29.- La fiscalización externa de la institución será ejercida por la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Tucumán, la que actuará como autoridad de control.
TITULO II
CAPÍTULO I
Del Capital y Recursos de la Caja
Art. 30.- El capital de la Caja se formará con los siguientes recursos:
- El Directorio podrá establecer el monto de una cuota fija anual para todos los afiliados o beneficiarios, que podrá ser pagado por el modo y en la forma que lo establezca y que no podrá ser inferior al aporte de la categoría mínima.
- Los aportes obligatorios establecidos para el régimen de las prestaciones contempladas en esta Ley a cargo de los afiliados conforme a la categoría por la que hubieren optado. A tal fin, el Directorio queda facultado para establecer una unidad de medida de dichos valores en Módulos de Aportes y Módulos de Haberes. La determinación de su valor, como de su actualización, será establecida en base a los estudios actuariales.
-Segundo párrafo, agregado por Ley 9141.
- Los aportes adicionales que se pudieran establecer por Asamblea, a los fines del financiamiento de los beneficios previstos en el artículo 43.
- Los intereses, rentas y utilidades que por todo concepto devenguen los activos de la Caja.
- Los intereses, multas y recargos en los supuestos previstos en esta Ley o por resoluciones del Directorio.
- Las donaciones, legados y subsidios que pudiera recibir de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
- Las sumas no percibidas por los beneficiarios en los plazos de las prescripciones establecidas en el artículo 68.
- Cualquier otro recurso cuyo destino sea el cumplimiento de los objetivos de la Caja.
- El 10% (diez por ciento) sobre todo honorario judicial devengado con motivo de la labor desarrollada en juicio por los profesionales a que se refiere el Artículo 6° de la presente Ley, que será abonado por quienes resulten condenados en costas. Los juzgados no librarán orden de pago por dichos honorarios hasta la debida acreditación del pago de las contribuciones con la boleta correspondiente.
- Las Obras Sociales, Empresas de Medicina Prepaga, Cooperativas, Mutuales y Entidades Públicas no estatales y privadas de cualquier naturaleza y denominación, que contraten servicios médicos asistenciales, cualquiera sea la forma contractual y de efectivización para sus afiliados, socios o integrantes y sus respectivos grupos familiares; deberán contribuir con un 2 % (dos por ciento) el primer año, el 3% (tres por ciento) el segundo año, el 4 % (cuatro por ciento) el tercer año, y un 5% (cinco por ciento) a partir del cuarto año.
- Las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado con o sin personería vigente, que tengan por objeto la prestación directa o indirecta de servicios profesionales o técnicas, deben abonar a esta Caja una contribución mensual obligatoria por dichas labores o servicios, equivalente al 5% (cinco por ciento) de los honorarios profesionales o haberes percibidos por profesionales contratados o empleados, no pudiendo deducirse dicho porcentaje de las liquidaciones de dichos honorarios profesionales.
-Expresiones resaltadas en negrita vetadas por Decreto 4471/14 (MGyJ) del 18 de Diciembre de 2018.
Para el caso del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, dicha contribución mensual será de 0,9 % (cero coma nueve décima por ciento) el primer año, el 1,25 % (uno coma veinticinco centésima por ciento) el segundo año, el 1,5% (uno coma cinco décimas por ciento) el tercer año, el 1,75 % (uno coma setenta y cinco centésimas por ciento) para el cuarto año y del 2% (dos por ciento) a partir del quinto año. Las empresas o personas jurídicas dedicadas al control de ausentismo y las compañías de seguros o entidades de cualquier naturaleza o índole que cubran riesgos sobre las personas, están obligadas a una contribución mensual, consistente en 5% (cinco por ciento) de los honorarios que abonen los profesionales médicos e ingenieros o técnicos, por los servicios que éstos les presten o por la atención que brinden a sus asegurados por accidentes o enfermedades de cualquier naturaleza. Las mismas están obligadas a presentar a la Caja, en forma mensual, una declaración jurada con el detalle de los honorarios pagados y la determinación del 5% (cinco por ciento) de la contribución a abonar, la que ingresa bajo los mismos medios de pagos habilitados. La presentación de la declaración jurada debe ser presentada aun cuando no hubiere pago efectivo de honorarios, en cuyo caso y a los fines de una determinación de oficio, se tienen en cuenta los honorarios y aranceles de plaza para las prácticas o servicios efectuados.
- El 10% (diez por ciento) del monto total de las órdenes de trabajo que sean visadas por el COPIT, a cargo de los comitentes de dichos trabajos.
- Aporte de cinco (5) días de pensión anual, por cantidad de camas habilitadas, a cargo de las instituciones privadas, sanatorios, clínicas y maternidades. Quedan exceptuados los centros asistenciales, hospitales, dispensarios y demás organismos públicos de salud, tanto Nacionales, Provinciales o Municipales.
- El 10% (diez por ciento) sobre los honorarios profesionales a cargo de las Compañías de Seguros (Aseguradoras de Riesgo de Trabajo).
- Los laboratorios de medicamentos deberán contribuir con el 2% (dos por ciento) de toda prescripción médica de manera mensual. Los recursos provenientes de las contribuciones de la Comunidad Vinculada (o aportes de terceros) serán computados en un 40% (cuarenta por ciento) al sistema de solidaridad y el 60% (sesenta por ciento) restantes, al sistema de capitalización individual del afiliado generador de dichos recursos.
-Incisos 9 al 15, agregados por Ley 9141.
Art. 31.- Tratándose de un sistema solidario y redistributivo, en ningún caso la Caja devolverá aportes efectuados, salvo las sumas ingresadas por error.
Art. 32.- La obligación de hacer efectivo los aportes mensuales correspondientes a la categoría de opción, recae individualmente sobre cada afiliado. A tal fin el Directorio deberá habilitar una cuenta corriente bancaria en donde serán depositados, mediante los formularios autorizados, los mencionados aportes, los aportes adicionales y toda otra suma de dinero que se adeudare.
Art. 33.- El Directorio queda facultado a suscribir convenios con las instituciones miembros a fin de que éstas efectúen retenciones directas sobre los honorarios de sus afiliados y los transfieran a la referida cuenta corriente bancaria.
Art. 34.- El Directorio anualmente deberá verificar el cumplimiento, por parte de cada afiliado, de la obligación establecida en el artículo 32. Ante el incumplimiento, intimará al deudor para que en un plazo perentorio de treinta (30) días, regularice su situación. De persistir la mora, ese año no será computado a los fines jubilatorios, suspendiéndose además la posibilidad de recibir o reclamar cualquier otra prestación o beneficio durante el año calendario siguiente.
En su caso, la Caja podrá optar por ejercer la acción judicial prevista en el artículo siguiente.
Art. 35.- La acción judicial por reclamo de aportes no efectuados, se tramitará por vía ejecutiva, sirviendo de título suficiente la certificación de deuda emitida por la Caja, suscripta por el Presidente y un contador público nacional. De percibirse por esta vía el crédito ejecutado y sus accesorios, se deberá computar el año correspondiente a los fines jubilatorios y el afiliado tendrá derecho a la percepción de las demás prestaciones y beneficios que otorga la Caja.
Art. 36.- Siendo el presente régimen jubilatorio sustitutivo de todo otro régimen nacional o provincial, las certificaciones de libre deuda emitidas por la Caja, acreditarán a todos los efectos la situación previsional del afiliado.
Art. 37.- Los fondos y rentas que se obtengan por aplicación de esta Ley serán de exclusiva propiedad de la Caja y se destinarán a:
- Cumplimiento y pago de las prestaciones y beneficios determinados por esta Ley.
- Gastos de administración de la Caja.
- Creación y mantenimiento de un fondo de reserva.
- Inversiones rentables tendientes a incrementar el patrimonio de la Caja.
Art. 38.- La Caja deberá mantener un fondo de reserva no inferior al monto equivalente a doce (12) meses de egresos totales del sistema, salvo circunstancias excepcionales debidamente fundadas y revisadas periódicamente por una Asamblea convocada a esos efectos sobre la base de cálculos técnico actuariales.
Art. 39.- Las sumas dinerarias integrantes del fondo de reserva se destinarán a las siguientes inversiones, sin que su enumeración constituya un orden de prelación:
- Adquisición de bienes muebles e inmuebles para el uso y funcionamiento de la Caja.
- En títulos públicos garantizados por el Gobierno de la Nación o de la Provincia de Tucumán, que sean de inmediata realización.
- Depósitos en cuentas especiales, cajas de ahorro, plazos fijos en entidades financieras oficiales o mixtas que cuenten con el respaldo del Estado Nacional o Provincial.
- Otorgamiento de préstamos personales o hipotecarios a sus afiliados, hasta los montos y en las condiciones que establezca anualmente el Directorio. Las sumas dinerarias integrantes del fondo de reserva no podrán ser invertidas exclusivamente en uno de los ítems mencionados. Una asamblea convocada a esos efectos determinará la forma y proporción de la distribución en dichas inversiones.
Art. 40.- El fondo de reserva no podrá ser aplicado a otras inversiones que las detalladas en el artículo anterior, bajo responsabilidad solidaria, civil y/o penal de quienes lo autoricen o consientan.
Art. 41.- Cuando el fondo de reserva no pueda integrarse por dos (2) años consecutivos o cuando las condiciones económicas de la Caja así lo requieran o justifiquen, por resolución de asamblea, se podrán modificar los montos de aportes de las distintas categorías del artículo 16, inciso 19, en forma temporaria o permanente.
CAPÍTULO II
De las Prestaciones, Beneficios y Beneficiarios
Art. 42.- La Caja otorgará las siguientes Prestaciones:
- Jubilación Ordinaria.
- Jubilación por incapacidad permanente (*).
-Expresión (*) “o transitoria”, suprimida por Ley 9141.
- Jubilación por edad avanzada.
- Pensión.
Art. 43.- Por resoluciones de Asambleas se podrán establecer y reglamentar los siguientes beneficios:
- Subsidio por nacimiento, incapacidad transitoria y fallecimiento.
-Expresión en negrita reemplazada por Ley 9141.
- Préstamos Personales e Hipotecarios.
- Cobertura de Salud.
- Seguros de Vida y de Bienes Personales.
- Turismo y Recreación.
- Otros beneficios.
Art. 44.- La Jubilación Ordinaria es voluntaria y sólo se acordará a petición del afiliado que reúna los siguientes requisitos:
- Haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.
- Acreditar treinta (30) años de ejercicio profesional como mínimo.
- Tener tres (3) años continuos de antigüedad en la afiliación a la Caja, a partir del cuarto (4º) año de promulgada la presente Ley. Este requisito de antigüedad en la afiliación se incrementará en un (1) año por cada año de funcionamiento del sistema, hasta cumplir diez (10) años de afiliación.
- Tener treinta (30) años de aportes en el régimen de reciprocidad, en la forma establecida en el artículo 81.
- Encontrarse al día con los aportes.
A los efectos de cumplimentar los requisitos de antigüedad establecidos en el inciso 3, serán computados como efectivamente aportados los períodos en que el afiliado hubiere gozado de la prestación de jubilación por incapacidad transitoria, considerándose a tal fin como aportados a la categoría mínima.
Art. 45.- Tendrán derecho a la jubilación por incapacidad total y permanente, cualquiera fuere su edad y antigüedad en la afiliación, los afiliados que:
- Se incapaciten física y/o psíquicamente para el desempeño del ejercicio profesional en un porcentaje que sea igual o superior a un sesenta y seis por ciento (66%), con posterioridad al acto formal de afiliación. Serán de aplicación supletoria las Leyes Nº 24241 y 24557.
- Se encuentren formalmente afiliados y en pleno derecho de su condición de tal, a la fecha en que se produzca la incapacidad.
Art. 46.- Tendrán derecho al subsidio por incapacidad transitoria, cualquiera fuere su edad y antigüedad en la afiliación, los afiliados que:
- Se incapaciten física y/o psíquicamente en forma total para el desempeño de la profesión, con posterioridad al acto formal de afiliación.
- Se encuentren formalmente afiliados y en pleno derecho de su condición de tal a la fecha en que se produzca la incapacidad.
- Su incapacidad exceda de treinta (30) días.
Esta presentación será abonada por un término máximo de un (1) año.
Transcurrido este período y de persistir la incapacidad, una nueva Junta Médica convocada al efecto, deberá establecer si la incapacidad es de carácter definitiva.
-Expresiones en negrita, reemplazadas por Ley 9141.
Art. 47.- El estado de incapacidad para el ejercicio de la profesión deberá ser evaluado por una junta médica y psicológica cuya composición será dispuesta en la forma que lo resuelva el Directorio. El dictamen que emita la junta médica deberá ser fundado e indicar: el porcentaje de incapacidad, su carácter permanente o transitorio, la fecha en que la incapacidad se inició o produjo, así como la fecha en que la misma debe ser considerada total y la probable fecha de recuperación. Además, el dictamen deberá establecer la periodicidad de los futuros exámenes y contener toda otra consideración que los facultativos consideren pertinente a los fines de una evaluación integral. El derecho a la Jubilación por incapacidad cesará si la incapacidad causante del beneficio desapareciere. El Directorio podrá disponer el carácter temporario del beneficio sujeto a reconocimientos médicos periódicos. La negativa del afiliado a los controles que se dispongan dará lugar a la suspensión de la prestación.
Art. 48.- Las prestaciones por incapacidad permanente y transitoria serán incompatibles con el ejercicio profesional. Para percibir el haber correspondiente a estas prestaciones, sus beneficiarios deberán suspender o cancelar el ejercicio de su profesión, según corresponda. Detectada por la Caja la violación de esta norma, se aplicará la sanción pertinente.
Art. 49.- Concedida la prestación por incapacidad, el Directorio comunicará la situación a la institución correspondiente a los efectos de la suspensión o cancelación de la matrícula respectiva. Asimismo, dicha institución deberá mantener informado al Directorio con respecto a cualquier inobservancia de la incompatibilidad prevista en el artículo anterior.
Art. 50.- Las prestaciones por incapacidad se otorgarán con carácter provisorio y estarán sujetas a los exámenes periódicos que establezca el Directorio.
Art. 51.- Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que:
- Hubiesen cumplido setenta (70) años de edad cualquiera fuere su sexo.
- Acrediten diez (10) años de servicios computables, de los cuales por lo menos cinco (5) deben corresponder al período de ocho (8) años inmediatamente anteriores a la solicitud.
- Acrediten antigüedad en la afiliación en las mismas condiciones que el inciso 3 del artículo 44.
Art. 52.- Tendrán derecho a la prestación por pensión los derechohabientes del afiliado que falleciere, o cuyo fallecimiento presunto haya sido judicialmente declarado por Juez Competente, estando en actividad o gozando de la prestación de jubilación ordinaria o de las prestaciones por incapacidad permanente o transitoria.
Art. 53.- La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante que, en ningún caso, genera a su vez derecho a pensión.
Art. 54.- Los derechohabientes que tendrán derecho a la prestación por pensión son los que se mencionan a continuación, por orden de prelación excluyente:
- La viuda o viudo, en concurrencia con los hijos de ambos sexos menores de dieciocho (18) años de edad a cargo del causante a la fecha de su deceso o declaración judicial de fallecimiento presunto.
- Los hijos y los nietos de ambos sexos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años.
- La viuda o viudo, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que demostraren estado de necesidad y no gozaren de otro beneficio previsional, salvo que en este último supuesto optaren por la pensión que acuerda la presente.
- La viuda o viudo.
- Los padres a cargo del causante a la fecha de su deceso.
- Los hijos solteros de ambos sexos, mayores de cincuenta (50) años, a cargo del causante al momento del fallecimiento de éste y dedicados al cuidado del mismo.
- Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad. La precedente enumeración es taxativa. Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante fuere soltero, viudo y se encontrare separado o divorciado de su cónyuge y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio, durante un tiempo mínimo y continuado de cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado, o declaración por Juez Competente de fallecimiento presunto. En caso de existir hijos de dicha unión, el plazo de convivencia en aparente matrimonio se reducirá a dos (2) años.
El o la conviviente excluirán al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos o que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida del causante y se encontraren pendientes de resolución o cuando la pretensión no se hubiere demandado judicialmente por razones de fuerza mayor.
Art. 55.- Los límites de edad fijados en los incisos 1. y 2 del artículo anterior, no rigen si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha en que cumplieren dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular.
Por disposiciones de Asamblea, se podrán fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante, mediante una información sumaria.
Art. 56.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 54, para los hijos y nietos, de ambos sexos, a cargo del causante al momento de su fallecimiento, que cursen regularmente estudios superiores y no desempeñen actividades remuneradas.
En este caso la prestación por pensión se pagará hasta los veinticuatro (24) años de edad, salvo que los estudios hubiesen finalizado antes. Por Asamblea, se determinarán las características de los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularización de aquellos.
Art. 57.- La mitad del haber de la prestación por pensión, corresponde al viudo, viuda o conviviente, si concurrieran con hijos, nietos o padre del causante en las condiciones del artículo 54; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes recibirán en conjunto la parte de la prestación por pensión a que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la pensión corresponde a la viuda, viudo o conviviente.
El viudo o la viuda, separado de hecho o judicialmente o divorciado, que acreditare encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 54, último párrafo, gozarán de una cuota parte fijada en igual proporción a la que implicaban los alimentos en relación a los ingresos habituales del causante.
En caso de extinción del derecho a la prestación por pensión de alguno de los copartícipes, su cuota parte no acrecerá la de los restantes beneficiarios.
Art. 58.- Cuando se extinguiera el derecho a la prestación por pensión de un derechohabiente y no existieran copartícipes, gozarán de esa prestación los parientes del causante en las condiciones del artículo 54 que sigan en orden de prelación, que a la fecha del fallecimiento de éste hubieren reunido los requisitos para obtener la prestación por pensión pero quedaron excluidos por otro causahabiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de otro beneficio previsional, salvo que renunciaren al mismo.
Art. 59.- No tendrán derecho a la prestación por pensión:
- El cónyuge que estuviere divorciado o separado de hecho o judicialmente a la fecha de muerte del causante, salvo que acreditare encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 54, último párrafo.
- Los causahabientes, en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
Art. 60.- El derecho a gozar de la prestación por pensión, o el derecho a percibir la ya acordada se extingue:
- Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto judicialmente declarado.
- Para el beneficiario de la prestación por pensión que contraiga matrimonio o hiciera vida marital de hecho.
- Para los beneficiarios cuyo derecho a prestación por pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas, salvo lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 55.
- Para los beneficiarios de prestación por pensión en razón de incapacidad, cuando ésta desapareciera definitivamente.
Art. 61.- A los derechohabientes de los afiliados no se les podrá negar las prestaciones previstas en esta Ley, en razón de ser, a su vez, afiliados o beneficiarios de la Caja.
CAPÍTULO III
Del Haber de las Prestaciones
Art. 62.- El haber inicial de la jubilación ordinaria será el que resultare de promediar los haberes correspondientes a las distintas categorías pertenecientes a los años computables, que se acrediten al afiliado. A tal efecto deberá tomarse en cuenta el monto del haber correspondiente a cada categoría a la fecha de realización del cálculo.
La movilidad del haber de las prestaciones estará garantizada por la permanente actualización de los montos correspondientes.
Art. 63.- El haber de las prestaciones por incapacidad, sea permanente o transitoria, será equivalente al ochenta por ciento (80%) del monto que resultare como haber, conforme la aplicación del método establecido para la jubilación ordinaria en el artículo anterior.
Art. 64.- Sobre la base de cálculo establecida en el artículo 62, el haber total de la prestación por pensión se establecerá en función de la cantidad de derechohabientes que fueren acreedores del beneficio. Si el derechohabiente fuere uno (1), le corresponderá el setenta por ciento (70%) de aquel monto del haber básico; si los derechohabientes fueren dos (2), les corresponderá el setenta y cinco por ciento (75%) de aquel monto del haber básico; si fueran tres (3), les corresponderá el ochenta por ciento (80%) del haber básico; siendo cuatro (4), les corresponderá el ochenta y cinco por ciento (85%) de aquel básico y si fueren cinco (5) o más les corresponderá el noventa por ciento (90%) de aquel haber básico.
Cuando un derechohabiente dejare de tener derecho a la prestación por alguna de las causales previstas en ésta Ley, el haber de la prestación deberá ser recalculado conforme a la escala prevista en el párrafo anterior.
CAPÍTULO IV
Normas Generales sobre las Prestaciones
Art. 65.- Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:
- Son personalísimas, por lo que sólo corresponden a los propios beneficiarios.
- Son irrenunciables.
- No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno.
- Sólo podrán extinguirse en los casos previstos por esta Ley.
No obstante las condiciones señaladas, estarán sujetas a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor de la Caja. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual de las prestaciones.
Art. 66.- Para tener derecho a las prestaciones y los beneficios que acuerda la presente, es condición inexcusable no adeudar suma alguna a la Caja al momento de solicitarlos o al producirse el hecho generador de las prestaciones por incapacidad y por pensión.
Art. 67.- El pago de las prestaciones, previstas en los incisos 1., 2., 3. y 4. del artículo 42, comenzará a hacerse efectivo de acuerdo con las siguientes normas:
- La prestación por jubilación ordinaria, con retroactividad al día en que se presente la solicitud.
- Las prestaciones por incapacidad, desde el día en que sea cancelada o suspendida, según los casos, la inscripción en la matrícula.
- La pensión, desde el día siguiente al de la muerte del causante o de la declaración judicial del fallecimiento presunto.
Art. 68.- Es imprescriptible el derecho a las prestaciones acordadas por la presente Ley, cualesquiera fueren su naturaleza y titular. Prescribe al año la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la presentación de dicha solicitud.
La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción siempre que al momento de formularla el afiliado fuere acreedor de la prestación solicitada.
Art. 69.- Los haberes de la prestaciones que acuerde la Caja sólo podrán ser embargados en un veinte por ciento (20%) de su monto líquido, salvo por alimentos y litis expensas. Cuando existieran retenciones por esta última causa por montos inferiores a dicho porcentaje, los haberes sólo serán embargados por créditos de otra naturaleza en la medida de la diferencia entre el crédito alimentario y el porcentaje indicado.
El embargo por alimentos y litis expensas superior al porcentaje de referencia, impide la traba de otros, cuya causa sea de distinta naturaleza.
Art. 70.- Las prestaciones que establece la presente Ley son compatibles, sin limitaciones con las provenientes de otros regímenes de previsión, sean ellos nacionales, provinciales, municipales, de naturaleza pública o privada.
Art. 71.- No serán computados para ninguno de los efectos de esta Ley, los períodos anteriores a su entrada en vigencia, salvo el supuesto en el que se aplicarán los mecanismos de reciprocidad establecidos en la Resolución Nº 363/81 de la Subsecretaría de Seguridad Social de la Nación o la que en el futuro la sustituya.
En tales casos, la Caja asumirá el pago proporcional del haber que le pudiera corresponder.
CAPÍTULO V
De los Beneficios
Art. 72.- Para implementar los beneficios establecidos en el artículo 43, por Asamblea se deberá fijar el monto de los aportes adicionales y el de los demás recursos que pudiere destinar a tal fin, en concordancia con los estudios técnicos, económico-financieros, que deberá realizarse para cada caso.
Art. 73.- La Asamblea deberá decidir si los beneficios previstos en el artículo 43, serán prestados directamente por la Caja o a través de la contratación con entidades públicas, privadas o mixtas.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
De los Reclamos Administrativos
Art. 74.- Las resoluciones del Directorio serán susceptibles de recurso de reconsideración por ante el mismo, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles de la notificación al interesado.
Art. 75.- La resolución de este recurso clausurará el procedimiento administrativo y abrirá la instancia judicial pertinente, la que deberá ejercerse dentro de los noventa (90) días subsiguientes a partir del día siguiente de la notificación bajo pena de caducidad del derecho.
Art. 76.- En todo cuanto no esté previsto en esta Ley en materia de procedimiento será de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Tucumán -Ley Nº 4537-, sus leyes modificatorias y complementarias.
CAPÍTULO II
Disposiciones Generales
Art. 77.- Decláranse inembargables los bienes y recursos de la Caja que se crea por esta Ley.
Art. 78.- Las rentas, intereses y bienes que se obtuvieren por cualquier título y los actos que otorgare la Caja están exentos de todo impuesto, contribución, tasa y cualquier otra obligación fiscal, actual o futura, provincial o municipal.
Art. 79.- El Directorio, de oficio o a petición de parte, aplicará a los afiliados y beneficiarios de la Caja las sanciones que prevé esta Ley, cuando se compruebe la comisión de una o más de las infracciones siguientes:
- Perturbar de cualquier modo el funcionamiento de los órganos de gobierno, administración y control de la Caja.
- Proporcionar a cualquiera de los órganos de la Caja, a sabiendas, información o documentación falsa o incompleta que induzca a error, cause pericio o altere el normal funcionamiento de sus actividades, o no proporcionar información o documentación con idénticas consecuencias, como así también no cumplir con las obligaciones del artículo 12 de esta Ley.
Art. 80.- Podrán aplicarse las siguientes sanciones, de conformidad con los de cuantificación que establezca en cada caso el Directorio:
- Llamado de atención.
- Apercibimiento público o privado.
- Multa.
En los casos de falta grave se informará a las instituciones que correspondan, de las mencionadas en el artículo 6º de esta Ley, a los efectos de aplicación de sanciones mayores y en su caso la suspensión de la matrícula. Las multas serán ejecutadas por la vía ejecutiva, sirviendo de título suficiente un testimonio de la resolución sancionatoria con constancia de hallarse firme o consentida. La aplicación de sanciones será sustanciada en forma sumaria, corriéndose vista al imputado por cinco (5) días hábiles para su defensa y aportación de pruebas de descargo. Transcurrido dicho plazo o presentado el descargo, el Directorio dictará resolución dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Art. 81.- La Caja queda adherida al Régimen de Reciprocidad establecido por la Resolución Nº 363/81 de la Subsecretaría de Seguridad Social de la Nación o la que en el futuro la reemplazare.
Art. 82.- La presente Ley deberá ser interpretada y aplicada a la luz de los principios generales del derecho previsional y asegurando la consecución de sus fines y objetivos.
CAPÍTULO III
Disposiciones Finales y Transitorias
Art. 83.-
-Artículo suprimido por Ley 9141.
Art. 83.- Una vez constituido el Directorio, deberá proceder de inmediato a:
- Confeccionar el listado de profesionales a ser incorporados a la Caja como afiliados.
- Disponer la realización de los estudios técnico-actuariales necesarios con el objeto de establecer las distintas categorías por las que deberán optar los afiliados, con sus respectivos aportes y haberes. Establecidas las categorías, deberán ser publicadas inmediatamente a los fines de hacer posible el cumplimiento, por parte de los afiliados, de la obligación prevista en el artículo 12, inciso 1.
-Anterior Artículo 84, pasa a ser 83, por Ley 9141.
Art. 84.- La prestación prevista en el artículo 42 inciso 1 de la presente Ley comenzará a otorgarse una vez transcurridos los tres (3) primeros ejercicios anuales de la Institución y para el resto de las prestaciones previstas en el citado artículo, se otorgarán de acuerdo a los estudios actuariales y sus consecuentes resoluciones de los órganos competentes de La Caja.
-Anterior Artículo 85, pasa a ser 84, por Ley 9141.
Art. 85.- El Directorio queda facultado a implementar el otorgamiento de una jubilación parcial para aquellos afiliados que acrediten el requisito de edad exigido para la jubilación ordinaria y no computen treinta (30) años con aportes en el sistema de reciprocidad. El haber inicial de esta prestación será calculado con la fórmula prescripta en el artículo 62 y en directa proporción con los años efectivamente aportados a la Caja. Los estudios actuariales deberán determinar el número mínimo de años con aportes en la Caja necesarios para acceder a esta prestación.
-Anterior Artículo 86, pasa a ser 85, por Ley 9141.
Art. 86.- Los profesionales que no se hubiesen afiliado a la Caja, pero que queden comprendidos y obligados por la presente Ley y que hasta la vigencia de la presente disposición no hubiesen cumplido con el pago de los aportes correspondientes, podrán optar por única vez en dar por no computables a los fines jubilatorios el o los años incumplidos, total o parcialmente, o recuperar los mismos abonando la liquidación que la Caja practique. La opción referida deberá efectuarse dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente disposición. Transcurrido ese plazo, se considerará como opción, por la pérdida del cómputo de los años adeudados, considerándose los mismos como no exigibles y como no computables a los efectos del cálculo de la antigüedad para cualquier tipo de beneficio, comenzando desde ese momento con la exigibilidad de sus obligaciones para con la Caja. Una vez ejercida la opción, el afiliado que no pagase sus aportes durante dos (2) meses, incurrirá en mora de pleno derecho y será obligatoriamente intimado a regularizar su situación por la Caja, conforme a lo establecido en el Artículo 35 de la presente Ley. El profesional que no optase por abonar los períodos adeudados y que por lo tanto se considerase los mismos como no computables, sólo tendrá la posibilidad de acceder a un beneficio parcial al cumplimiento de la edad requerida, no pudiendo por lo mismo reclamar montos mínimos, sino proporcionales al aporte que hubiese efectuado, trasladándose esta misma limitación a sus respectivos derecho habientes. Los estudios actuariales deberán determinar el número de años con aportes, en esta Caja necesarios para acceder a la prestación.
-Artículo 86 (nuevo), agregado por Ley 9141.
Art. 87.- Aquel profesional que hubiese realizado aportes previsionales con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en carácter de contribuyente “autónomo” o “monotributista”, por los períodos comprendidos hasta la sanción de la presente modificación, se encontrará exceptuado de ingresar los aportes correspondientes a los mismos a esta Caja y por lo tanto dichos períodos serán no exigibles y no computables a los efectos del cálculo de cualquier tipo de antigüedad.
-Artículo 87 (nuevo), agregado por Ley 9141.
Art. 88.- Comuníquese.-
-Anterior Artículo 87, pasa a ser Artículo 88.